lunes, 29 de abril de 2024

CONTABILIDAD. CAMBIOS DE OPCIÓN Y COMPROMISOS PARA COMPRA DE ACCIONES SUCRITAS CON LA MINORÍA. CONSOLIDACIÓN.

La norma española asimila el criterio internacional contenido en la NIC 32.

La obligación de adquirir instrumentos de capital propio da lugar a  un pasivo financiero (incluso si el contrato es de instrumento de patrimonio).

Las opciones put emitidas y las compras simples a plazo (forward) cuando recaen sobre acciones propias.

La suscripción de dichos acuerdos convierte total o parcialmente en pasivos acciones ordinarias catalogadas como instrumentos de patrimonio (existe una obligación de transferencia de efectivo desde el momento en que se emite la put o se cierra el forward).

Y también:

-     Cuando se contrae dicho compromiso en la fecha de primera consolidación, debe practicarse un ajuste sobre el valor del fondo de comercio (o diferencia negativa de consolidación), por un valor igual a la diferencia entre el valor de la participación de socios externos que resultaría de aplicar las reglas generales y el valor del pasivo.

-      Con posterioridad. La diferencia anterior se trata como un ajuste de las reservas de la sociedad que asume el compromiso de compra.

 

A pesar de las divergencias en el tratamiento normativo de este aspecto hay cierto consenso sobre la necesidad de reconocer la obligación de compra como pasivo y valorarla a su valor razonable. No obstante, hay ciertas divergencias significativas en relación con:

-       La/s partida/s con cargo a las que tal pasivo se reconoce en particular, si la entidad debe dar de baja la totalidad del interés minoritario cubierto por el compromiso, una parte del mismo o debe por el contrario mantenerlo en su totalidad con ajuste del patrimonio neto atribuido a la sociedad dominante.

-    Si el tratamiento debe ser idéntico para todas las obligaciones de compra o debe diferenciarse entre los supuestos en los que el emisor de una put obtiene por medio este acceso a los beneficios económicos derivados de la titularidad de las acciones y aquellos casos en los que no se produce este efecto.

-    La forma de reconocer los cambios posteriores en el valor razonable de la obligación de compra.

 

I) NORMATIVA ESPAÑOLA

 

El modelo de la norma española está implícita la conclusión de que debe eliminarse el interés minoritario por completo desde el momento en que se asume el compromiso de compra.

A sensu contrario, si la expiración de la put sin ejercicio equivale a una venta de interés minoritario, debe ser porque las acciones subyacentes se consideran adquiridas desde el momento en que se emite la opción.

 

Esta regla puede dar lugar a un doble cómputo si se combina el reconocimiento del interés minoritario objeto del contrato. Si el precio de ejercicio es igual al valor de las acciones (o recoge de otro modo su participación en los resultados acumulados por la dependiente en el intervalo) y la filial obtiene beneficios se contabilizaría un gasto imputable a la dominante igual al incremento de valor de la obligación de compra, al tiempo que se asigna a externos su participación en dichos resultados.

La intención de la norma es que el interés minoritario cubierto por estos acuerdos se reconozca únicamente como una obligación de compra, y que los resultados de las reservas atribuibles al mismo deben asignarse a la sociedad dominante desde ese momento.

 

El principal inconveniente de este modelo es su incoherencia con las reglas de la norma 9ª de instrumentos financieros del Plan General de Contabilidad sobre el cese del reconocimiento de un activo financiero.

La adquisición de una put NO es una transferencia del activo desde la perspectiva del minoritario; por tanto éste mantiene en su balance las acciones subyacentes y las contabiliza como corresponda. Una opción de este tipo no debe equipararse a un derecho de voto potencial desde la perspectiva del grupo, dado que éste no tiene capacidad para hacerse con derechos adicionales por este medio.

Por lo tanto, esta incoherencia es una consecuencia natural de las reglas contables aplicables a derivados sobre acciones propias.

 

JIV

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