domingo, 19 de noviembre de 2017

CONTABILIDAD: OPERACIONES ENTRE EMPRESAS DEL GRUPO. CASUÍSTICA EN COMBINACIONES DE NEGOCIO.

Tras un largo período sin hablar de estas cuestiones, volvemos a la carga. Para entender este post es necesario que revise el post de 11 de septiembre de 2016.

I) CONSIDERACIONES GENERALES

La norma 21ª de valoración del Plan General Contable establece normas particulares aplicadas a combinaciones de negocio entre empresas del grupo. Estas normas particulares no están recogidas en las Normas Internacionales y adaptan el método de la adquisición regulado en la norma 19ª del plan contable, estableciendo con carácter general una diferente fecha de la operación, así como unos valores distintos para registrar la operación, pues ésta no tiene la consideración de combinación de negocio, al no haber cambio de control. En una operación de fusión o escisión, el objeto de la transacción es un negocio y la contraprestación entregada consiste en instrumentos de patrimonio neto propio. En este caso, estamos ante una mera reorganización jurídica del grupo de empresas que integran una unidad económica: Un conjunto de elementos patrimoniales que se transmiten en bloque de un sujeto contable a otro, sin que en esencia se produzca una variación de la unidad económica preexistente.

Estas normas particulares solo son de aplicación en dos circunstancias:

Ø      A las operaciones entre empresas del grupo, definidas en la norma 13ª de elaboración de cuentas anuales del Plan General Contable (empresas del grupo, multigrupo y asociadas). En consecuencia, no es aplicable a todas las operaciones realizadas entre partes vinculadas, sino únicamente a las operaciones entre empresas del grupo incluidas en el alcance del artículo 42 del Código de Comercio, y entre empresas sometidas a dirección única.

Ø      Cuando los elementos objeto de la transacción deban calificarse como un negocio. A estos efectos, las participaciones en el patrimonio neto que otorguen el control sobre una empresa que constituya un negocio, tendrán también esa calificación. El valor en cuentas consolidadas de estas participaciones es el importe representativo de su porcentaje de participación en el valor de los activos y pasivos de la sociedad dependiente reconocidos en el balance consolidado, deducida la participación de socios externos.

Estas normas particulares para fusiones y escisiones entre empresas del grupo, se pueden resumir como sigue:

Ø      El negocio adquirido se valora por el valor que aparece en los estados consolidados, si como consecuencia de la operación no se produce variación en los activos controlados o en los pasivos asumidos por las sociedades que intervienen en la operación, fuera de la mera aportación de un negocio recibiendo a cambio acciones o participaciones de la sociedad cesionaria, o de la adquisición del mismo entregando como contraprestación instrumentos de patrimonio propio.

Ø      El negocio adquirido se incorpora a las cuentas individuales de la adquirente por su valor razonable (Norma 19ª del Plan General de Contabilidad) cuando la adquirente deba compensar a las sociedades del grupo que no participen en la operación, por la pérdida que se produce en el patrimonio neto de éstas últimas, siempre que dicha compensación se realice mediante la entrega de un activo monetario.

Ø      La fecha a efectos contables de estas operaciones es el comienzo del ejercicio en que se realiza la operación.

Ø      No se genera ni fondo de comercio ni diferencia negativa.

Comparando estas normas particulares de fusiones y esciesiones con las normas generales se obtiene:

Combinaciones entre negocios independientes
Combinaciones entre empresas del grupo
Ø      Identificación de la empresa adquirente.
Ø      Sin diferencias con las normas generales.
Ø      Determinación de la fecha de adquisición.
Ø      Se toma la fecha de inicio del ejercicio.
Ø      Reconocimiento y valoración de los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos en la fecha de adquisición.
Ø      Se toman los valores que correspondan a las cuentas consolidadas.
Ø      Cuantificación del coste de la operación.
Ø      Sin diferencias con las normas generales.
Ø      Determinación del importe del fondo de comercio o de diferencia negativa de consolidación.
Ø      No se generan nuevos fondos de comercio ni diferencias negativas. La diferencia que pueda surgir se lleva a reservas.

II) TRATAMIENTO DE LAS OPERACIONES DE FUSIÓN Y ESCISIÓN.

1) Criterios de reconocimiento y valoración.

En las operaciones entre empresas del grupo en las que intervenga la empresa dominante del mismo o la dominante de un subgrupo y su dependiente, directa o indirectamente, los elementos patrimoniales adquiridos se valorarán por el importe que correspondería a los mismos, una vez realizada la operación, en las cuentas anuales consolidadas del grupo o subgrupo. En el supuesto de que las citadas cuentas no se formulasen, al amparo de cualquiera de los motivos de dispensa previstos en las normas de consolidación, se tomarán los valores existentes antes de realizarse la operación en las cuentas anuales individuales de la sociedad aportante.

Una fusión, según la Ley 3/2009 es una operación en virtud de la cual dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad, mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de los títulos de las que subsiste. Si la fusión no es una combinación de negocios pues no hay toma de control, en ese caso, se consideran los valores consolidados (fondo de comercio incluido)i como base para contabilizar la fusión. Los valores de la adquirida en las cuentas consolidadas se incluirán en las cuentas individuales de la entidad combinada, llevándose las diferencias a reservas.

Sin perjuicio de lo anterior, se aplicará el método de adquisición (normas generales) en los dos casos siguientes:

Ø      Primer caso. Cuando la vinculación dominante dependiente, previa a la fusión, se consigna como consecuencia de la transmisión entre empresas del grupo de las acciones o participaciones de la dependiente, sin que esta operación origine un nuevo subgrupo obligado a consolidar. El método de adquisición e aplicará tomando como referencia la fecha en que se produce la citada vinculación, siempre que la contraprestación sea distinta a los instrumentos de patrimonio de la adquirente. En este caso debe aplicarse el método de adquisición (norma 19ª del plan general contable) en la fecha en que se adquiere si la contraprestación de la compra ha sido en efectivo.

Ø      Segundo caso. En los supuestos de dominio indirecto, cuando la dominante deba compensar a otras sociedades del grupo que no participen de la operación por la pérdida que en caso contrario, se produciría en el patrimonio neto de estas últimas. Aplicándose la norma 19ª en la fecha en que se produzca la compensación, que se valora a valor razonable.

En el caso de operaciones entre otras empresas del grupo, donde no interviene la dominante, los elementos patrimoniales adquiridos también se valorarán según sus valores contables en las cuentas anuales consolidadas en la fecha de la operación.
Al no existir una vinculación directa entre la dominante y la dependiente, la norma aclara que los valores contables serán los de las cuentas consolidadas formuladas por el mayor grupo español que incluya a las dos sociedades participantes. La norma evita así lo costes de expresar la cuentas consolidadas de un grupo cuya empresa dominante no se encuentre en España.

En el caso de que se hayan emitido acciones por su valor razonable, contablemente se valorarán por los valores consolidados.

En el caso particular de la fusión, la diferencia que pudiera ponerse de manifiesto entre el valor neto de los activos y pasivos de la sociedad adquirida, ajustado por el saldo que deba lucir en el patrimonio neto (ajustes por cambios de valor y ajustes por subvenciones, donaciones y legados recibidos), y cualquier importe correspondiente al capital y prima de emisión que, en su caso, hubiera emitido la sociedad absorbente, se contabilizará en una partida de reservas. Este mismo criterioso deberá ser aplicado en el caso de las escisiones.
Es decir, si se produce una diferencia entre el coste de la combinación de la transacción, y el valor de los activos netos incorporados, se llevaría a reservas de la entidad fusionada, no dando lugar a fondo de comercio ni ninguna diferencia negativa.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la sociedad absorbente deba compensar a otras sociedades del grupo que no participen en la operación por la pérdida que, en caso contrario, se produciría en el patrimonio neto de estas últimas, los elementos patrimoniales de la sociedad absorbida se contabilizarán siguiendo las normas generales de la Norma 19ª del Plan General Contable (Método de adquisición). Por lo tanto, en la fecha de la compensación que se produzca, se considerará el valor razonable y no los valores consolidados.

2) Fecha de efectos contables.

En las operaciones de fusión y escisión entre empresas del grupo, la fecha de efectos contables será el de inicio del ejercicio en que se aprueba la fusión siempre que sea posterior al momento en que las sociedades se hubiesen incorporado al grupo. Si una de las sociedades se ha incorporado al grupo en el ejercicio en que se produce la fusión o escisión, la fecha de efectos contables será la fecha de adquisición.

El inicio del ejercicio, que se puede justificar por facilidad operativa, no coincide con la fecha de efectos contables en las combinaciones de empresas independientes, porque la fecha de la operación no determina ningún cambio de control, puesto que las entidades siguen bajo la misma unidad de decisión antes y después. Sin embargo, elegir como fecha el inicio del ejercicio puede originar problemas. En efecto, en la fusión de dos empresas del grupo, la asignación del resultado del ejercicio de la dependiente, origina que no se registre en la sociedad en que se ha generado, registrando la sociedad adquirente un resultado generado en la sociedad dependiente.


III) TRATAMIENTO DE LAS APORTACIONES NO DINERARIAS.

(A modo de resumen: pues se tratará con más detenimiento en otro post).

En las aportaciones no dinerarias de un negocio a una empresa del grupo, el aportante valorará su inversión por el valor contable de los elementos patrimoniales entregados en las cuentas anuales consolidadas en la fecha en que se realiza la operación. La sociedad adquirente los reconocerá por el mismo importe.

Las cuentas anuales consolidadas que deben utilizarse a estos efectos serán las del grupo o subgrupo mayor en el que se integren los elementos patrimoniales, cuya sociedad dominante sea española. En el supuesto de que las citadas cuentas no se formulasen, al amparo de cualquiera de los motivos de dispensa previstos en las normas de consolidación, se tomarán los valores existentes antes de realizarse la operación en las cuentas anuales individuales de la sociedad aportante.


IV) OPERACIONES DE REDUCCIÓN DE CAPITAL, REPARTO DE DIVIDENDOS Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES.

En las operaciones de reducción de capital, reparto de dividendos y disolución de sociedades se seguirán los siguientes criterios, siempre que permanezca en el grupo el negocio en que se materializa la reducción de capital, se acuerda el pago del dividendo o se cancela la cuota de liquidación del socio o propietario:

Ø      La empresa cedente contabilizará la diferencia entre el importe de la deuda con el socio o propietario y el valor contable del negocio entregado con abono a una cuenta de reservas.

Ø      La empresa cesionaria lo contabilizará aplicando las normas particulares establecidas para las operaciones entre empresas del grupo.


V) RESUMEN.

Ø      Regla general. Por el valor razonable y la diferencia deberá registrarse en función de la naturaleza económica de la operación.

Ø      Normas particulares. Cuando los elementos de la aportación sean un negocio o cuando haya participaciones que otorguen el control sobre una empresa que constituya un negocio. El valor consolidado, es el valor de los activos netos consolidados de la sociedad, deducida la participación de socios externos.

o       Aportaciones no dinerarias. El aportante lo valorará por el valor contable y el beneficiario o adquirente por el mismo importe. Se entiende el valor contable consolidado, salvo que no se formulasen cuentas anuales, que se tomarán los valores individuales de la sociedad aportante.

o       Operaciones de fusión y escisión.

§         Intervenga la dominante y la dependiente. Los elementos adquiridos se valorarán por el valor contable consolidado; la diferencia se dotará una partida de reservas. Si la vinculación previa es por transmisión de participaciones el método de adquisición se aplicará tomando como fecha de referencia aquella en que se produce la vinculación, si la contraprestación es distinta a los instrumentos de patrimonio de la adquirente.

§         Operaciones entre empresas del grupo. Los elementos adquiridos se valorarán por su valor contable consolidado y la diferencia contra una partida de reservas. En caso de no tener valores consolidados, se tomarán como base los valores contables individuales.

o       Operaciones de reducción de capital, reparto de dividendos y disolución de sociedades. Siempre que el negocio transferido permanezca en el grupo:

§         La empresa cedente contabilizará la diferencia con cargo a reservas.
§         El cesionario lo contabilizará por su valor contable consolidado o en su defecto por el valor de las cuentas individuales.


JIV